La mejora es una parte del caudal hereditario de la que puede disponer voluntariamente el testador para mejorar la «porción» de los bienes de la herencia a favor de uno o varios de los hijos o de los descendientes de éstos, pero no de extraños.
Dice el Código Civil que existen:
a) El tercio de legítima estricta: tercio del cual no podrá disponer el testador, está reservado a favor de los hijos de éste y, a falta de estos, a favor de sus descendientes. Siempre se distribuirá a partes iguales entre los hijos o descendientes, no cabe la opción de distribuir de manera no equitativa.
b) El tercio de mejora: podrá disponer el testador, pero exclusivamente en favor de sus hijos y descendientes para mejorar a alguno o algunos de ellos. Se puede testar en favor de hijos y nietos, aun en vida del hijo en cuestión. Si no se dispone del tercio de mejora, pasará a ser legítima y entonces deberá regirse por lo mencionado en el apartado anterior.
En relación a esto último, en la práctica, pueden surgir diferentes problemas.
Un ejemplo de ello puede ser qué pasa si el testador lega a sus hijos B y C con cargo al tercio de mejora y en partes iguales una vivienda. B premuere al testador y se plantea la duda de si C adquirirá la totalidad de la vivienda por acrecimiento de la parte con la que se quiso mejorar a B. Por lo general se adquirirá la parte de B por el derecho que tiene el hijo como legitimado, no por el derecho de acrecimiento en sí. Se entendería que como no existe ningún heredero testamentario que se encuentre beneficiado por el tercio de mejora, no hay disposición testamentaria en favor de nadie, todo pasa a ser legítima, los dos tercios completos pasan a ser legítima. Por ello, C, como único descendiente legítimo de su progenitor, es el único que puede recibir los tercios de legítima, dos tercios, puesto que no se dispuso nada en caso de que no pudiera darse la mejora en favor de B, puesto que no se contempló que pudiera premorir a la aceptación de la herencia.
En sí lo que ocurre aquí es que ya no existe persona mejorada, la que aparecía en el testamento falleció previamente al testador y este no volvió a redactar el testamento por lo que no hay nadie a quien mejorar porque no se dispuso nada tras esto.
Hay que recordar que el Código Civil contempla el derecho de acrecer legal en los siguientes supuestos:
Cuando el testador no previó de manera expresa en sus últimas voluntades el derecho de acrecer, éste sólo puede tener lugar cuando concurren los requisitos exigidos en el Código Civil (art. 982): 1º) que concurran varios interesados a una misma herencia o una misma porción de ella sin especial designación de partes; y 2º) que uno de los llamados a dicha herencia muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
Sobre el primero de los puntos el art. 983 aclara que se entenderá hecha una designación de partes cuando en el testamento se determine expresamente una cuota para cada heredero. Si la asignación en testamento entre los herederos o legatarios se hace por iguales partes o de otra manera alícuota sin fijar participaciones diferentes para cada interesado, no quedará excluido el derecho de acrecer.
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