La herencia en bienes gananciales es un tema de suma importancia dentro del Derecho Sucesorio, pues afecta directamente al reparto de los bienes del matrimonio cuando uno de los dos fallece. Conocer los conceptos claves y, sobre todo, cómo se gestiona y distribuye la herencia en estos supuestos, resulta fundamental y a ello es a lo que vamos a dedicar este artículo.

Lo primero que debemos conocer es en qué consiste el régimen económico de gananciales. Encontramos la definición en el artículo 1344 de nuestro Código Civil: Es el régimen económico matrimonial por el que se hacen comunes para la mujer y el marido las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y que serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales. Es decir, los bienes obtenidos durante el matrimonio se consideran comunes, salvo que sean herencias, donaciones o bienes adquiridos antes del matrimonio. Por tanto, es un error común considerar que todos los bienes del matrimonio, aunque este se encuentre en este régimen económico, pertenecen a la sociedad de gananciales. La distinción de los bienes sería la siguiente:
BIENES GANANCIALES: Son los obtenidos durante el matrimonio y, por tanto, forman parte del patrimonio común, teniendo ambos cónyuges los mismos derechos sobre ellos, con la salvedad de que se establezca de común acuerdo lo contrario en capitulaciones matrimoniales. Los ejemplos más comunes de bienes gananciales son:
- Salarios y rentas generados por ambos cónyuges, independientemente de quién los haya percibido.
- Propiedades adquiridas conjuntamente o a título oneroso durante el matrimonio, como la compra de una vivienda o un automóvil.
- Beneficios o rendimientos obtenidos de los bienes gananciales, como alquileres de propiedades comunes o intereses generados por inversiones conjuntas.
BIENES PRIVATIVOS DE CADA CONYUGE: son propiedad de uno sólo de los cónyuges y, por tanto, sólo el titular tiene derecho sobre ellos. Como ejemplos, podemos citar:
- Bienes adquiridos antes del matrimonio, como una casa comprada o un vehículo adquirido antes de la unión.
- Herencias y donaciones recibidas exclusivamente por uno de los cónyuges, ya sea antes o durante el matrimonio.
- Bienes adquiridos con fondos privativos, es decir, con dinero que pertenecía exclusivamente a uno de los cónyuges antes del matrimonio o procedente de herencias y donaciones.
Dicha distinción resulta esencial a la hora de repartir una herencia cuando uno de los cónyuges fallece, pues lo primero que hay que hacer es, precisamente, liquidar la sociedad de gananciales. Para ello, el primer paso es realizar el inventario y con ello determinar el ACTIVO y el PASIVO de la sociedad:
ACTIVO: en virtud del artículo 1397 CC, sería el siguiente:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
PASIVO: concretado en el artículo 1398 CC:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Hechas las deducciones en el caudal hereditario, por ejemplo, por deudas de terceros a la sociedad, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
No obstante, en este punto hay que tener en cuenta que el cónyuge viudo tiene una serie de derechos, es lo que el Código Civil llama “Legítima del cónyuge viudo”. Dicha legítima ha de repartirse de la siguiente manera:
Proporción de la legítima:
– Con descendientes: El cónyuge tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
– Sin descendientes, pero con ascendientes: El usufructo corresponde a la mitad de la herencia.
– Sin descendientes ni ascendientes: El usufructo recae sobre dos tercios de la herencia.
Como forma de compensación, el artículo 840 CC contempla la posibilidad de que, en caso de que cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Una vez realizadas estas operaciones, la herencia se repartirá entre los herederos o legatarios en función de lo establecido en testamento, o, en caso de que el causante haya fallecido sin haber realizado el mismo, según las reglas establecidas en nuestro Código Civil para la sucesión ab intestato, siempre, respetando el tercio de la legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición, de los cuales hablaremos en otro artículo.